Monday, March 03, 2008


Jesús Cantú/ Proceso


MEXICO, D.F., 1 DE MARZO /La decisión que tiene frente a sí el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es si la demanda de acceder a las boletas de la elección presidencial del 2006 se debe tramitar como un asunto electoral o de acceso a la información pública. Si la mayoría de los ministros consideran que es materia electoral, la suerte del recurso ya está sellada: confirmarán el fallo de la juez; en cambio, si optan por la materia de acceso a la información, el Poder Judicial tendrá que pronunciarse sobre el fondo del asunto y, eventualmente, permitir el acceso a los paquetes.

Al menos en dos ocasiones los ministros han resuelto que la materia electoral no es objeto de amparos. La primera fue el 8 de abril del 2004, cuando rechazaron el amparo en revisión de BBVA-Bancomer para no entregar información al Instituto Federal Electoral cuando éste debía cumplir tareas de fiscalización en relación con el asunto “Amigos de Fox”. Aquella vez, a pesar de que sobreseyeron el recurso pues la parte actora se desistió (al enterarse de que la resolución venía en contra por unanimidad), los ministros acordaron ratificar el desistimiento con el objeto de difundir la resolución y aportar elementos para “el entendimiento del orden jurídico nacional”. Obviamente dicha fórmula deja los argumentos y razonamientos del ponente únicamente como un referente al que los jueces pueden recurrir, pero no como un precedente.

La segunda oportunidad se presentó el 8 y el 16 de agosto del 2005, cuando resolvieron el amparo en revisión que promovió Jorge Castañeda Gutman en su lucha por participar como candidato independiente en la contienda electoral por la Presidencia de la República. Entonces se perdió la unanimidad, en virtud de que al confirmar la sentencia recurrida y sobreseer el juicio respecto de los preceptos impugnados, la votación se dividió en seis ministros a favor y cuatro en contra, y en el trance de resolver sobre el acto de aplicación, simplemente la ministra que faltaba se sumó a la mayoría.

Así, las dos veces que se ha discutido la procedencia de los amparos en materia electoral, el Pleno resolvió en contra, más allá de las diferencias en las votaciones. Por lo tanto, si los ministros consideran que, por el hecho de que la solicitud de información se dirige a una autoridad electoral, la misma información debe circunscribirse en dicho ámbito, ratificarán que la única vía es el TEPJF y, en consecuencia, votarán en contra del recurso.

Si, en cambio, ubican la solicitud en el ámbito de la transparencia y el acceso a la información, convendrán en que los ciudadanos que demandan información a las autoridades electorales podrán recurrir al amparo para revisar las decisiones de éstas.

La disposición del Constituyente Permanente de cancelar dicho recurso en la materia electoral tuvo el propósito de evitar que trastoque el preciso e intrincado sistema electoral mexicano, como lo señaló el ministro presidente Guillermo Ortiz Mayagoitia al discutir el amparo de Castañeda:

“El diseño de nuestro sistema electoral descansa en una estructura tan íntimamente relacionada, conformada casi como un rompecabezas, que si se quita una pieza, se modifica toda la estructura y los resultados no van a ser los previstos constitucionalmente; tan la hay, que para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, tratándose de leyes electorales, se dio un procedimiento diferente: se obligó a todos los órganos legislativos a emitir sus leyes electorales cuando menos 90 días antes de que empiecen los procesos; se dan 30 días para la impugnación, y es uno de los pocos casos en los que se somete a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a un procedimiento acelerado para dictar la resolución. ¿Por qué? Porque es fundamental que antes de que dé inicio el proceso electoral, si la ley adolecía de algún vicio de constitucionalidad, pueda ser curada, o en su defecto, que la Suprema Corte de Justicia reconozca la validez de las normas que van a regir un determinado proceso electoral.”

Sin embargo, nada de esto es válido en materia de transparencia y acceso a la información, ya que dicho acceso no afecta ni la estructura ni los tiempos ni los procedimientos. Por consiguiente, no se justifica un régimen de excepción en esta materia para los órganos electorales.

Además, la revisión y el uso que se haga de la información obtenida de las boletas electorales no modifican la validez legal del resultado de la elección presidencial del 2006, en virtud de que la misma Constitución garantiza, en su artículo 41, la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales, y el proceso concluyó con la calificación de la elección por parte del Tribunal.

Por lo mismo, aunque se llegase a encontrar que los votos estuvieron mal contados y el resultado electoral fue alterado, la única sanción sería política, pues jurídicamente no hay forma de revertir la declaración que hizo el TEPJF, tal como lo indica la resolución del Tribunal al darle la razón al accionante (Daniel Lizárraga, reportero de Proceso) cuando asienta:

“La responsable negó la petición aludida, bajo la consideración de que se pone en riesgo la seguridad nacional; la gobernabilidad; la legitimidad de las elecciones y la certeza de sus resultados, lo que, desde la perspectiva del impetrante resulta imposible, pues ‘Felipe Calderón Hinojosa ya rindió protesta como jefe del Ejecutivo Federal…’.”

Así, la transparencia y el acceso a la información que administran los órganos electorales (exactamente igual que en el resto de las dependencias gubernamentales) es un medio para, eventualmente, arribar a la rendición de cuentas de las autoridades electorales, en materia del ejercicio de sus funciones sustantivas: la organización de los procesos electorales, sus labores de educación cívica, la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, el registro federal de electores, etcétera; y adjetivas, como la administración de los recursos públicos.

No existe de esta forma justificación alguna para crear un régimen de excepción a favor de una autoridad específica, cualquiera que sea su naturaleza. En materia de transparencia, todas las autoridades son iguales; el acceso a la información no trastoca la operación ni la estructura de las mismas; simplemente garantiza el cumplimiento de un derecho constitucional.

La misma Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se basó fundamentalmente en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, e inclusive regañó a la Comisión de Transparencia del IFE por soslayar la Constitución, la ley y los tratados sobre la materia firmados por México. Reconoció que las boletas son documentos públicos y negó su acceso construyendo una nueva clasificación de información: “documentación indisponible”.

El Tribunal fue enfático en señalar: “Asiste razón al actor al afirmar que la resolución al recurso de revisión que impugna no se encuentra debidamente fundada y motivada, al apoyarse sustancialmente la negativa de acceso a las boletas electorales en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo que el Instituto Federal Electoral, en su carácter de órgano constitucional autónomo, está obligado a atender las solicitudes de acceso a la información, naturaleza que compartía la petición concreta de José Daniel Lizárraga Méndez, con base en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el correspondiente reglamento emitido por el propio Instituto.”

Por lo tanto, debe reconocerse el derecho de Proceso de recurrir al amparo ante la negativa del órgano electoral de atender la solicitud de información. Y una vez vencido el obstáculo del acceso al amparo, será interesante conocer los posicionamientos sobre el fondo del asunto: la constitucionalidad de la disposición del párrafo segundo del artículo 254 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el fallo en el caso concreto del acceso a las boletas electorales de la elección presidencial de 2006.

Como se señaló en Proceso 1591, la disposición de destruir los paquetes electorales al concluir el proceso electoral se incluyó fundamentalmente para legitimar la quema de la información correspondiente a la elección de 1988 y, por lo mismo, los legisladores no dispusieron la posibilidad de revisar el contenido de los paquetes antes de proceder a su destrucción. Pero la única información que realmente debe resguardarse son los datos personales contenidos en las listas nominales de electores; el resto de la información, no existe ninguna razón para catalogarla como reservada o confidencial.

Y el acceso a esa información permitirá disipar las dudas sobre la correspondencia de los números que surgen del conteo preciso de votos y los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo. Precisamente porque esta es la vía con mayores posibilidades de dilucidar la verdad de lo ocurrido en las elecciones presidenciales del 2006, es importante tener acceso a esa información.


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