La juez primera de distrito del centro auxiliar de la primera región, en una sentencia que no tiene fecha, resolvió negar el amparo que el Sindicato Mexicano de Electricistas había promovido contra el decreto presidencial de fecha 11 de octubre del año en curso mediante el cual se ordenó la liquidación de Luz y Fuerza del Centro (LFC) y el consecuente despido de la totalidad de los trabajadores.
Obviamente, dicho decreto es violatorio de muchas cosas, entre otras, la fración I del artículo 89 constitucional que faculta al titular del Poder Ejecutivo a promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.
En el caso, no había una ley proveniente del Congreso de la Unión que hubiese ordenado la liquidación de la empresa LFC, lo que implica que el Presidente de la República se transformó, por propia iniciativa (aunque le echa la culpa a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público) en legislador, violando así de manera notable el principio constitucional de la división de poderes.
La sentencia, en lo fundamental, distribuye en tres temas su decisión. La primera la hace consistir en la improcedencia de la demanda de amparo. La segunda, en la procedencia. La tercera, en la valoración que hace de la actuación del Poder Ejecutivo en la que llega a la curiosa conclusión de que no solamente está facultado para reglamentar las leyes del Congreso sino que también se le debe reconocer una facultad habilitante derivada del artículo 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales (de más que dudosa constitucionalidad) para poner remedio a las deficiencias de las entidades paraestatales con la facultad, inclusive, de liquidarlas.
Entre los motivos de improcedencia se dice que los trabajadores, en lo personal, no acreditaron su condición, por lo que no se les debe reconocer interés jurídico en el amparo, afirmando que no se ofrecieron pruebas de su condición de trabajadores. Con ello la sentencia pone de manifiesto que no tomó en consideración las pruebas ofrecidas por los terceros perjudicados, olvidando que obra en el expediente la copia certificada de las actuaciones ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje promovidas por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, donde se lista a la totalidad de los trabajadores de LFC. La juez invoca una copia simple de esa demanda que se acompañó a la demanda de amparo pero se le olvidó tomar en cuenta la copia certificada de esas actuaciones que exhibió el sindicato quejoso.
Lo esencial de la falta de fundamentación de la sentencia lo constituye el hecho de que ignora el contenido de la fracción I del artículo 89 constitucional que fija las facultades del Poder Ejecutivo, e inventa una facultad habilitante que no está prevista en la Constitución. Porque el Ejecutivo puede hacer lo que la Constitución le permite pero no otras cosas que no estén previstas en la propia Constitución, de acuerdo con el principio de derecho de que las autoridades no pueden hacer sino lo que les está permitido y evidentemente que no hay ninguna disposición constitucional que otorgue al Ejecutivo facultades que no están previstas.
Dice la sentencia que la situación económica de LFC es muy grave y que ello justifica la decisión del Ejecutivo de liquidarla. Pero esa decisión no puede ser tomada por el Ejecutivo porque no hay norma constitucional que se lo permita. Afortunadamente la sentencia reconoce la personalidad y el interés jurídico del sindicato, y con ello desvirtúa una de las causas de improcedencia invocadas por las autoridades responsables. Pero con ello desvirtúa su conclusión de que los trabajadores no tienen interés en el juicio ya que el sindicato es, precisamente, un representante de todos los trabajadores, como bien lo indica el artículo 375 de la Ley Federal del Trabajo.
No deja de ser contradictorio que la sentencia reconozca la presencia del sindicato, necesariamente formado por trabajadores, y desconozca que los trabajadores lo son efectivamente de LFC. Caben todos los malos pensamientos a propósito del origen de esta sentencia, cuya extensión pone en duda que haya sido dictada por el propio juzgado, sin olvidar que no tiene en cuenta para nada los alegatos amplísimos presentados por el sindicato un día antes. Da la impresión de que ya había sido redactada desde antes de la audiencia constitucional en la que se presentaron esos alegatos, ignorados en la sentencia. Ahora le tocará el turno a un tribunal colegiado del primer circuito en materia de trabajo de conocer el recurso de revisión. Es difícil desconocer la autonomía de esos organismos. Pero la presencia de la Presidencia de la República como parte muy interesada deja abierto un mundo de dudas.
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