La resolución emitida el 12 de junio último por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) –que anuló 47 casillas y revirtió el triunfo de Clara Marina Brugada Molina a favor de Silvia Oliva Fragoso en la selección interna del candidato del PRD por sólo 771 de los 205 mil 183 votos emitidos– fue el detonante de la crisis de gobernabilidad en la delegación Iztapalapa.
Ese fallo es cuestionable en por lo menos dos aspectos: uno, los criterios que siguieron los magistrados para ejercer la facultad de atracción, y, dos, el instrumento que utilizaron para probar la “militancia” de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
Por principio, la resolución del caso Iztapalapa era competencia de la Sala Regional, con sede en el Distrito Federal. Sin embargo, la Sala Superior utilizó un procedimiento oficioso para ejercer su facultad de atracción (no actuó a petición de parte) con el argumento de que se trataba de un caso trascendente.
Entre sus premisas para justificar el ejercicio de la facultad de atracción, la Sala Regional expuso que “se deben acreditar, conjuntamente, las siguientes exigencias”:
1. La naturaleza intrínseca del caso ha de permitir apreciar que reviste un interés especial, reflejado en el carácter excepcional o complejo del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y
2. El caso ha de revestir un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.
Asimismo, al resolver el expediente SUP-SFA-16/2009, relativo a este asunto, la autoridad precisó: … si a criterio de esta Sala Superior no se estima satisfecho el cumplimiento de ambos requisitos, la resolución que se pronuncie será en el sentido de declarar improcedente la solicitud planteada…
A juicio de tribunal, sí se cumplía el requisito de importancia, incluso enumeró tres de las motivaciones que guiaron su decisión de atraer los juicios ciudadanos:
1) porque una de las demandas planteaba que la violación a su derecho de petición, consagrado en el artículo 8 constitucional “le generó “una violación seria a su derecho de acceso a la justicia, por lo que el caso reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema; es decir, en la posible afectación o alteración de los valores o principios tutelados por el tribunal, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia;
2) porque era preciso dilucidar si el Tribunal Electoral del Distrito Federal actuó conforme a derecho o no, al “no entrar al análisis de la procedencia de una eventual nulidad de la elección, en razón de que no fue planteada por las partes, o si bien, como lo alega la actora, tenía la obligación de entrar a dicho estudio, conforme al principio de legalidad”; y
3) porque lo altamente competido de una elección en la que se emitieron 183 mil 340 votos válidos y la diferencia entre el primero y el segundo lugares fue de apenas 3 mil 938 votos…
El requisito de trascendencia se cumplía pues se estaba impugnado el 24.84% de las casillas instaladas, según el expediente. Por tanto, existía la posibilidad de que se rebasara el 20% previsto en los reglamentos del PRD como una de las causales para anular la elección.
Frente a ese escenario, el tribunal optó por “el criterio relativo a la determinancia para anular una elección interna”, según el cual “cuando la consecuencia de dicha anulación no es la reposición de todo el procedimiento democrático mediante la convocatoria a una elección extraordinaria, de conformidad con el artículo 125, inciso a), sino la designación del candidato por la Comisión Política Nacional, conforme con el artículo 30, inciso 2) (del Reglamento general de elecciones y consultas del PRD); es decir, por la cúpula del partido y no por los miembros del mismo”.
Sin embargo, los argumentos del TEPJF en el caso de Iztapalapa se derrumban frente a lo que la misma Sala Superior estableció al rechazar las solicitudes de atracción de los expedientes de las elecciones constitucionales de las delegaciones Miguel Hidalgo y Cuajimalpa.
Las contradicciones
En el caso de Cuajimalpa –expediente SUP-SFA-75/2009 y acumulado–, los recurrentes (Carlos Orvañanos, candidato del PAN a jefe delegacional, y el mismo partido) solicitaron a la Sala Superior atraer el caso por la presunta violación de los topes de gastos de campaña del candidato del PRD en esa demarcación, Adrián Ruvalcaba.
Por lo tanto, pedían a los magistrados establecer el criterio para definir “en qué medida la violación a los topes de gastos de campaña puede tener un efecto determinante en el resultado de la elección como para que provoque su nulidad…”
Y argüían que, en caso de que se llegase a anular la elección por ese motivo, debería definirse la constitucionalidad de la norma que prohíbe al candidato (Adrián Ruvalcaba) y al partido que incurrieron en dicha infracción “participar en la elección extraordinaria, circunstancia que, afirmaron, afecta los valores sociales, políticos y democráticos.”
Asimismo, Orvañanos y el PAN subrayaron la trascendencia del caso pues, dijeron, entrañaba “la fijación de un criterio jurídico relevante para situaciones futuras”.
Y aun cuando estos tres elementos eran muy similares a los que la propia sala esgrimió en el caso Iztapalapa el tribunal los rechazó. Su argumento fue que para dilucidar si la exclusión de un partido político y su candidato de una elección extraordinaria es contraria a la Constitución, primero se tenía que “establecer si efectivamente existió la infracción que la responsable consideró acreditada”; es decir, si se rebasaron o no los topes de gastos de campaña.
Ese criterio era aplicable a tres de los cuatro argumentos del tribunal en el caso de Iztapalapa –dos de manera contundente y otro partir de los antecedentes del propio tribunal–. El único que resistía ese argumento es el relativo a la cerrada competencia en la elección interna del PRD.
El primero de los argumentos del tribunal, sobre la posible violación del artículo 8 constitucional, la misma sala sabe que el criterio seguido en esos casos es que si el recurrente puede demostrar que presentó la solicitud de información, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de allegarse dicha información, haciendo uso de sus facultades.
Para ilustrarlo, conviene transcribir fragmentos del expediente del mismo tribunal relativo a la elección de gobernador en Sinaloa durante 2004:
“Por lo que se refiere al argumento consistente en que el pleno del tribunal no requirió a las empresas de comunicación le informaran sobre los precios otorgados al Partido Revolucionario Institucional en los promocionales contratados, cabe decir que no le asiste la razón, pues no resulta válido trasladar la carga de la prueba a la responsable, pues el enjuiciante debió acreditar de manera fehaciente haber realizado dicha solicitud en la etapa procesal correspondiente y, de ser el caso, la negativa de dichas empresas de proporcionarle la información requerida.”
En otras palabras, en el caso de Iztapalapa el TEPJF estableció que si el “concurrente” acreditaba haber hecho la solicitud y la negativa de las empresas, el tribunal procedería a allegarse la información. Si esto es válido en el caso de particulares, con más razón lo sería en el caso de autoridades (aun si son de los partidos); y si no hubiese negativa, bastaría el acuse de recibo de la solicitud y la ausencia de respuesta.
Tan era válido este razonamiento, que en su resolución sobre el caso el tribunal estableció: “… la autoridad responsable (el TEDF) tomó en cuenta las solicitudes que se hicieron de la prueba referida, pero concluyó que carecía de relevancia la solicitud de dicho medio de prueba, de modo que sí se tomó en cuenta la falta de respuesta a los escritos de petición, pero se consideró como una irregularidad irrelevante… la conclusión a la que arribó al tribunal responsable es adecuada en atención a la naturaleza instrumental de la petición referida.”
Y, finalmente, en un intento de justificarse, el tribunal concluyó: “Con lo anterior, esta Sala Superior no avala la conducta irregular observada por los órganos internos del Partido de la Revolución Democrática que se tradujeron en que ni la actora ni el tribunal responsable hubieran podido allegarse de los listados de votantes, que son parte de la documentación que debía estar integrada con motivo de la elección, porque ese tipo de conductas resultan contrarias al sistema democrático al que dicho partido pertenece y que postula en sus documentos básicos pues, al margen de la instrumentalizada de la petición, lo ideal hubiera sido que tales constancias se remitieran e integraran al expediente de la impugnación, desde su fase intrapartidista, lo que no se cumplió”.
Es decir, recriminó al partido (el PRD) por no lograr “lo ideal”, aunque no estableció ninguna sanción, ni argumentó si se había violado algún principio constitucional, lo cual era obvio desde el inicio porque los órganos jurisdiccionales (TEDF o TEPJF) lo hubieran subsanado, como queda demostrado.
Argumentos endebles
Por lo que atañe a la dilucidación sobre la nulidad de la elección interna del PRD en Iztapalapa únicamente a petición de parte, el tribunal conocía perfectamente el texto del artículo 83 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, según el cual “cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las resoluciones de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de una elección, el tribunal decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente”.
Dicho de otra manera: el único caso en el que la autoridad electoral debió haber dilucidado sobre el asunto sin que se lo hubieran solicitado, es si se cumplía alguno de los supuestos de nulidad de una elección. Sin embargo, en esos momentos no se cumplía ninguno, pues apenas se habían anulado 34 de las 471 casillas instaladas (7.2%).
Además, la misma sala señaló en la resolución del expediente SUP-JDC-497/2009:
El agravio es infundado (porque) el citado artículo de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal no es aplicable al caso concreto, porque sólo obliga al tribunal cuando se trata de la nulidad de elecciones constitucionales en el Distrito Federal y, en el caso, la nulidad de casillas propuestas por Silvia Oliva Fragoso y Clara Marina Brugada Molina en los juicios identificados con los números TEDF-JLDC-082/2009 y TEDF-JLDC-107/2009 corresponden a una elección interna del Partido de la Revolución Democrática, la cual se rige bajo las normas contenidas en los ordenamientos intrapartidistas.
El argumento de la trascendencia –es decir, establecer los criterios para definir la determinancia de la anulación de un porcentaje de casillas superior al 20% en el resultado de la elección– es el más endeble. Para poder aplicarlo, era necesario anular primero las casillas. Lo paradójico es que ese argumento fue el que utilizó el tribunal para rechazar la atracción en los casos de las delegaciones Miguel Hidalgo y Cuajimalpa: primero, dijo, se tenían que rebasar los topes de gastos de campaña.
Resulta también discutible el criterio utilizado por el tribunal para atraer el caso Iztapalapa al anular 46 de las 47 casillas. Lo decisivo era establecer si los funcionarios de casilla que recibieron y contaron los votos eran o no militantes del partido, requisito establecido en los reglamentos internos del PRD.
Pero el TEDF utilizó el encarte que el propio partido publicó en varios periódicos para informar sobre la ubicación de las casillas y los nombres de los ciudadanos que fungirían como funcionarios de las mesas directivas de las casillas. Y así lo expuso en su resolución:
“Es así que este órgano jurisdiccional considera que al constar en el encarte los nombres de las personas que integraron las respectivas mesas directivas de casilla, dichos ciudadanos fueron autorizados por el órgano partidista interno competente, para fungir como funcionarios de casilla, previo análisis de los requisitos correspondientes, razón por la cual se parte de la premisa de que dicho órgano verificó previamente la militancia de las mismas.”
Sin embargo, el TEPJF consideró insuficiente el argumento, por lo que decidió confrontar los nombres de los funcionarios de casilla que recibieron la votación directamente con el padrón de afiliados del PRD. En 46 casillas actuaron los funcionarios señalados en el encarte; es decir, los que habían sido designados por el órgano partidista interno pero no aparecían en el padrón como militantes.
El mismo tribunal federal precisa: “Es pertinente enfatizar que la inclusión en el padrón de afiliados es sólo una de las formas de acreditar la militancia, porque existen otras que también podrían reputarse como idóneas y directas, tales como la exhibición de la credencial de militante o la constancia de afiliación debidamente sellada, por mencionar algunas; pero esas formas posibles de acreditar tal aspecto, dentro de este expediente únicamente se cuenta con el padrón de afiliados.”
A 92 de los ciudadanos que fungieron como presidentes y secretarios de casilla, designados previamente por el órgano interno del PRD, el tribunal no les dio ninguna oportunidad alternativa de acreditar su militancia. Pudo haberlo hecho, solicitando al partido, en un plazo perentorio, que presentara alguna de las otras dos constancias que el mismo tribunal reconoce.
Por lo que atañe a los funcionarios que no se encontraban en el encarte previo, era indispensable verificar su militancia mediante la confrontación con el padrón de afiliados del perredista, por dos razones: primero, porque es la única forma de hacerlo; y segundo, porque los precandidatos pueden manipular la presencia de sus simpatizantes en la fila para controlar las casillas.
Pero en el caso de los que fueron designados por el órgano interno, se debió dar por bueno el procedimiento; y ante la impugnación de una de las dos precandidatas, debió revisarse la realización de la jornada electoral, o por lo menos acreditar la militancia por una vía alternativa.
No obstante, la Sala Superior de TEPJF optó por forzar la interpretación: poner en duda la actuación del órgano interno, el único verdaderamente enjuiciado, en el que, se supone, ninguna de las dos precandidatas (Clara Brugada y Silvia Oliva Fragoso) tenían nada que ver. El resultado: una de las ellas, Brugada, fue la perjudicada, aun cuando no tuvo ninguna responsabilidad en la violación del procedimiento.
En síntesis: los argumentos del tribunal en el caso de Iztapalapa son endebles y refutables; peor aún, los magistrados tampoco imparten justicia, pues pagan justos (Clara Brugada) por pecadores (Comisión Técnica Electoral) en el supuesto de que el órgano interno haya designado como funcionarios de casilla a ciudadanos que no militan en el PRD.
Más allá de las omisiones y torpezas del tribunal federal, también cabe subrayar la errática política de alianzas del PRD que, imposibilitado para controlar a las corrientes internas, optó por impulsar la candidatura del candidato del PT, Rafael Acosta Ángeles, Juanito, quien se comprometió a delegar el cargo a Brugada si el voto le favorecía.
Sin embargo, luego de ganar los comicios del 5 de julio último, el imprevisible Juanito desconoció el compromiso y quiso quedarse con el cargo. El jueves 10, luego de varios bandazos, terminó por retirarse. Al día siguiente, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal nombró a Clara Brugada como titular de la demarcación.
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